SENTENCIA POR DESPIDO Y DISCRIMINACION CONTRA LA UNIVERSIDAD KENNEDY Y A FAVOR DEL PROFESOR EDUARDO MARCELO COCCA
Eduardo Marcelo c/Universidad Argentina John F. Kennedy s/despido
PJN Poder Judicial de la Nación Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N* 12 Expte. N* 31.573/07
AUTOS
CARATULADOS: “ COCCA, EDUARDO MARCELO C/ UNIVERSIDAD ARGENTINA
JOHN F. KENNEDY S/ DESPIDO”. SENTENCIA N* 22.232.- Buenos Aires, 9
de Diciembre de 2008 AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: I –Manifiesta el
actor que ingresó a trabajar para la demandada el 15/02/05,
desempeñándose en calidad de Jefe de Trabajos Prácticos, conforme
surge de la resolución dictada en dicha fecha y que le fuera
notificada el 23 de febrero de 2005, en las cinco cátedras que
individualiza. Relata los hechos que se suceden a partir del 5/7/07, los
que motivaron se le comunicara debía renunciar; a lo que se negó.
Refiere que horas más tarde y por correo electrónico se le informó
que no daría más la asignatura Ejercicio y Administración
Farmacéutica y, días más tarde, por la misma vía se le indica que
no daría más clases en las otras asignaturas, ni tomaría exámenes
finales, dejándolo sin trabajo y sin obra social, lo que fue
decidido por una comisión totalmente ilegal, integrada por Capón
Filas y Magariños, sin que se le diera el derecho de ejercer su
defensa. Sostiene que a raíz de ello. Le hace saber a la demandada que
tramita por ante la justicia laboral en forma sumarísima el reclamo
persiguiendo el restablecimiento de las condiciones alteradas de
sus cargos de profesor en las materias que indica e intima en
función de los arts. 62 y 63 LCT restablezcan en sus cargos
ejercidos desde el 15/02/05, bajo apercibimiento de accionar ante
los organismos que individualiza, los que fueron alterados por el
Decano del departamento Público y Social Dr. Rodolfo Capón Filas y
la Directora de la Carrera de Farmacia, Farmacéutica Magariños,
como sanción discriminatoria por sus expresiones en la Cámara de
Diputados el 5 de junio de 2007, en el Foro Argentino de Ética y
Medicamentos. Asimismo, intima el correcto registro de la relación
de acuerdo a la norma de la Ley de Educación, en el cargo de
Profesor Universitario de trabajos prácticos en los términos de la
LNE, bajo apercibimiento de despido. Destaca que como respuesta,
Tosto, Valenzuela, jede de personal de la demandada firma la carta
documento de 03/08/07, en la que rechaza su telegrama y le señalan
que no tienen conocimiento del reclamo en la justicia al que alude,
que no ha tenido cargos en los que pueda ser restablecido, por ser
las asignaciones de cursos de naturaleza cuatrimestral, que no le
asiste derecho alguno de accionar frente a los organismos
mencionados, que no ha existido discriminación a su respecto, que
no se ha violado norma alguna, que los registros se encuentran en
regla y que se le abonado toda la remuneración que correspondiere
según el derecho de aplicación, advirtiendo que omite mencionar que
el último cuatrimestre en el que desarrollo actividad se le
solicitaron explicaciones respecto a la falta de avance en el desarrollo
e los temas, a pesar de lo avanzado del período, las cuales no
proporciono. Ante ello, el actor instrumenta el despido por
comunicación del 9 de agosto de 2007, invocando considera
injuriante el desconocimiento de la relación laboral de conformidad
con las previsiones de los arts. 23 y 90 de la LCT,
considerando también injuriante el tratamiento de su persona en cosa al
afirmar no le asiste derecho, como sí también que sus registros
estén en regla cuando los haberes que corresponde a su categoría de
acuerdo a la nueva Ley de Educación o CCT Docentes Privados, es
superior a los recibos aportados a la causa en trámite y resulta
injuriante haber sido sometido a un juicio clandestino por una
ilegal comisión lo que resulta violatorio del art. 18 de la CN.
Alude a las circunstancias que lo llevaron a efectuar una
denuncia por discriminación ideológica, aclarando que por otra parte,
el procedimiento sumarísimo devino abstracto dado el tiempo
transcurrido. En su mérito, reclama en virtud de la liquidación que
obra a fs. 53vta./4 solicita el progreso de la acción, con costas
(inicio fs. 50/6) II – A fs. 70/80 contesta la demandada negando de
manera pormenorizada los hechos expuestos en el libelo inaugural y
especialmente haber incurrido en conducta alguna que pudiera
justificar que se diera por despedido, haberlo despedido o
adeudarle suma alguna. A la par que reconoce ele intercambio
epistolar, advirtiendo resultan inmodificables las causas del despido de
conformidad con las previsiones del art. 243 de la LCT, efectuando
manifestaciones adversas a la existencia de cada una de ellas. A
su vez, describe las principales características de la vinculación
entre de parte con sus profesores universitarios, la que se
encuentra regida por la ley 24.521, aludiendo así a la designación
del profesor y a la asignación de tareas docentes en marco de dicha
normativa. Destaca que el primer telegrama que cursa el actor data
del 31 de julio de 2007, cuando el cuatrimestre para el cual se le
habían efectuado asignaciones había terminado, por lo que
resultaba falso que tuviera un cargo al que pudiera ser
restablecido y de modo alguno se estaba negando la relación que los
vinculaba. Expresa que ello se compadece con el resultado de la acción
que planteara y deviniera abstracta. Por su parte, en lo que se
refiere a la falta de corrección de los registros, se explaya
respecto del marco legal aplicable y afirma que el actor no se da
por despedido porque no se le abone lo que considera debía
abonársele, sino porque ello implicaría que resulte injuriante que
se le diga que los registros de la demandada están en regla.
También sostiene ha tergiversado sus manifestaciones a los fines de
arribar a otra injuria introduciendo una deformación interpretativa,
alude a la conducta asumida por el actor. Señala que es un absurdo
sostener que ha sido sometido a un juicio clandestino, dando sus
razones y advirtiendo respecto de la inexistencia de la
discriminación denunciada. Relata la verdad de los hechos, poniendo
de relieve que en su mérito, las autoridades universitarias
actuaron dentro del marco que les compete, transcribe la normativa
aplicable. Realiza manifestación es contrarias a la procedencia de
los rubros reclamados y por éstas y demás consideraciones que
vierte, solicita el reclazo de la acción, con costas. III – En
atención a la forma en que ha quedado trabada la relación jurídica
procesal, por no existir discrepancias entre las partes al
respecto, corresponde tener por acreditado que la actora, previa
intimación reclamando en función de los arts. 62 y 63 LCT restablezcan
en sus cargos ejercidos desde el 15/02/05, bajo apercibimiento de
accionar ante los organismos que individualiza, los que fueron
alterados por el Decano del departamento Público y Social Dr.
Rodolfo Capón Filas y la Directora de la Carrera de Farmacia,
Farmacéutica Magariños, como sanción discriminatoria por sus expresiones
en la Cámara de Diputados el 5 de junio de 2007, en el Foro
Argentino de Ética y Medicamentos. Asimismo, intima el correcto
registro de la relación de acuerdo a la norma de la Ley de
Educación, en el cargo de Profesor Universitario de trabajos prácticos
en los términos de la LNE, bajo apercibimiento de despido
(Arts. 356 y 377 C.P.C.C.N.) Por idénticos fundamentos, corresponde
tener por cierto que ello es rechazado por la demandada mediante
carta documento del 03/08/07, en la que le señalan que no ha tenido
cargos en los que pueda ser restablecido, por ser las asignaciones
de curdos de naturaleza cuatrimestral, que no le asiste derecho
alguno de accionar frente a los organismos mencionados, que no ha
existido discriminación a su respecto, que no se ha violado norma
alguna, que los registros se encuentran en regla y que se le ha
abonado toda la remuneración que correspondiere según el derecho de
aplicación, advirtiendo que omite mencionar que en el último
cuatrimestre en el que desarrolló actividad se le solicitaron
explicaciones respecto a la falta de avance en el desarrollo de los
temas, a pesar de lo avanzado del período, las cuales no
proporcionó ( Arts. 356 y 377 CPCCN). Asimismo, con igual sustento,
considero probado que ante ello el actor instrumenta el despido
por comunicación del 9 de agosto de 2007, invocando que considera
injuriante el desconocimiento de la relación laboral de conformidad con
las previsiones de los arts. 23 y 90 de la LCT, considerando
también injuriante el tratamiento de su persona en cosa al afirmar
no le asiste derecho, como así también que sus registros estén en
regla cuando los haberes que corresponde a su categoría de acuerdo a
la nueva Ley de Educación o CCT Docentes Privados, es superior a
los recibos aportados a la causa en trámite y resulta injuriante
haber sido sometido a un juicio clandestino por una ilegal
comisión, lo que resulta violatorio del art. 18 de la CN. (Arts. 356 y
377 CPCCN). En su consecuencia, considero fijo el momento y la
causa del distracto en los términos del art 243 de la L.C.T. (Arts.
356 y 377 C.P.C.C.N.). El sistema legal vigente tiende a
privilegiar la subsistencia de las relaciones laborales y la parte
que asume la iniciativa de ponerle fin, carga con la demostración
de una conducta inexcusablemente incompatible con la prosecución
del vínculo, demostración que no debe dejar margen de duda (CNAT.,
Sala V, Octubre 31-988, Verón Víctor A. c/Celulosa Recuperada, D.T.
1989) (art. 377 del C.P.C.C.N.) De la pericia contable de fs.
136/140 se desprende que el actor se encuentra registrado en los
libros de la demandada con fecha de ingreso el 15/2705 y de egreso el
30/6/07, no constando liquidación final. Informa la asistencia del
actor a las distintas sedes de la universidad, advirtiendo que no
están completas porque faltan las planillas de algunos meses, que
hay receso de actividades. Detalla las remuneraciones percibidas
por el actor durante el período de la relación laboral. Agrega que
se le informó que los docentes de la universidad no se encuentran
bajo ningún convenio colectivo, que la contratación es privada y
directa y que la remuneración es el valor horario que determinan
las autoridades directivas. Refiere que la demandada cumple con sus
obligaciones provisionales, aclara que la discrepancia entre las
constancias de registro y las pautas de liquidación pretendida por
el actor, es el pago de la rem mínima que dispone el art. 64 ley
26.206. Detalla los cursos asignados al actor y practica
liquidación para el caso de prosperar la demanda. A su vez, expresa que
la solicitud de designación del actor, la realiza el departamento
Público y Social de la Universidad y lo firma el Dr. Capón
Filas en su carácter de Decano y el Ingeniero Miguel Hernán Filas
como Presidente, aclara que el 15/2/05 es la fecha de designación
definitiva de rectoría. Según informe verbal, manifiesta que la
asignación de cursos le corresponde a la jefatura de oficina de
personal, asignación que es fija, ni permanente y es realizada
antes del inicio de cada período cuatrimestral, que el primer
cuatrimestre empieza en marzo, el segundo en agosto y que entre octubre y
noviembre se realizan los exámenes finales. Destaca que de los
registros no pudo determinar si todos los profesores dictan clase y
que las remuneraciones abonadas según recibos se corresponden con
los registros. Determina la mejor remuneración percibida por el
actor, la que se corresponde al mes de septiembre de 2006 y
asciende a la suma de pesos…….. Tales conclusiones han sido
impugnadas a fs. 145, mereciendo la respuesta del experto a fs.
171/2, en la que informa que, según los Estatutos de la demandada,
la asignación de un docente para el dictado de un curso determinado
debe ser realizada en relación a un departamento en especial, y es
realizada por el Jefe de Departamento y por el Jefe a cargo del
departamento, de acuerdo a los requerimiento de los cursos, y esta
asignación de tareas no es fija ni permanente, lo que significa que
puede estar designado como docente y no tener asignación de curso.
Aclara que el jefe de Departamento en el caso del actor, pertenece
al Departamento de Derecho Público. De la comparación numérica a
entre la lista de los profesores designados y de la de los
profesores asignados que están trabajando, advierte que el número
de profesores designados es mayor, al de los activos. Los aportes y
retenciones del actor fueron realizados al momento de cada pago
mensual. Explica que si bien realizó los cálculos según el art. 64
de la ley 26.206, ésta no incluye la actividad universitaria, la
que se rige por la ley de educación superior n* 24.521.- Evaluadas
dichas conclusiones y la aclaración referida de conformidad con las
previsiones de los arts. 386 y 477 del CPCCN, las acepto por surgir de
un claro informe al que arriba el experto luego de relevar los
datos que surgen de los registro de la demandada, sin perjuicio de
advertir que resulta tarea privativa de la suscripta el asignarle a
tales datos significación jurídica. (art 377 CPCCN) A fs. 147/9,
154/5 y 159/160 los testigos Veltri, Miño y Testa – los dos
primeros docentes universitarios – coinciden en señalar que han
compartido clases y exámenes con el actor y que no notaron
disconformidad por pare del alumnado, expresa Veltri que todo lo
contrario, que el nivel técnico del actor era elevado y los alumnos
lo felicitaban, agrega que en la demandada el consejo daba las
directivas y contrataba a los docentes. Evaluados los mismos a la luz de
la sana crítica, le asigno pleno valor convictito ante la
coincidencia apuntada, sólo respecto de los hechos sobre los que
han tenido un conocimiento directo, por los que no puedo sino
concluir en el sentido de que el actor tenía una carrera académica
sólida, tal y cual reconoce a fs. 150/3 el Dr. Capón Filas. (Art 90
LO., Art. 377 CPCCN.) A fs. 150/3 el Dr. Capón Filas manifiesta
ser Decano del Departamento de Derecho Publico de la demandada y
primo del principal accionista de la universidad. Expresa que el
actor dictaba una materia en farmacia, otra en periodismo y que no
recuerda la otra. Explica que cada profesor tiene un programa que debe
ser cumplido, el que tiene un orden, en cada clase tal tema,
programa que confecciona el dicente y es supervisado por el
director de la universidad, agrega que el horario lo pone la parte
administrativa y que no pasa por el decano. Afirma que el actor
trabajo hasta mediados del año pasado, relata que la Directora
de la Escuela de Farmacia, Magariños, le pidió una reunión con el
actor porque había detectado serias deficiencias en el dictado de
las clases y a esa altura del cuatrimestre, cree que era setiembre u
octubre, quedaban varios temas que dar. Señala que el actor se
anticipo en el horario, manifestando que tenia que irse de
inmediato al Congreso y que la Directora llego al horario
estipulado, observándole al actor las serias irregularidades de la
materia y que faltaban varios temas para dar. Afirma que el actor pidió
que lo pusieran por escrito, a lo que el dicente le contesto le
daba las garantías del caso para que se pudiera defender y que
respondiera. Sostiene que el actor se negó, por lo que el dicente
le dijo que que como responsable académico del área no podía
aceptar que el actor siguiera dando clases, ni tampoco tomar
exámenes, aclara que faltaba poco para terminar el cuatrimestre.
Manifiesta que la clase siguiente fue con la Directora al aula,
comprobó que faltaban numerosos temas para dar y les ofrecieron a los
estudiantes horas suplementarias para completar el programa. Alude a
los blogs y mails que recibió y la molestia que esto le causo.
Asevera que el actor no fue despedido, ya que el dicente no es
autoridad para despedir a nadie, explica que la designación dura un
cuatrimestre, que el primero empieza en marzo y termina en julio, y
el segundo en agosto y termina a finales de noviembre o diciembre.
Admite que el actor tenia carrera académica sólida, por lo que el
hubiera preferido que diera una explicación. Reconoce el documento
de fs. 69 que le es exhibido, explica que el pedido de cambio de
bibliografía se puede hacer en forma oral, en el departamento que
dirige el dicente y que no recuerda los temas que faltaban dar. Agrega
que se le comunico oralmente al actor que quedaba fuera de las
materias y por mail se le comunico de las otras materias, aclara
que por error se lo incorporo a tomas examen en otras materias, que
el actor se lo consulto por mail, el le dijo que fue un error y
que no debía tomas examen en las materias tampoco. Afirma que no
fue despido y que podría haber cumplido la función de asistente en
otra materia, no solo dar clases. Dicho testimonio ha sido
impugnado a fs. 162.= A fs. 182/5 depone Magariños, Directora del
Departamento de Farmacia, quien manifiesta pidió la reunión con el actor
al Decano porque un grupo de alumnos le transmitió su preocupación
porque no se estaban dictando los contenidos del programa de la
materia ejercicio y administración farmacéutica, que ellos pensaban
que no iban a aprobar la materia en el examen final, aclara que
ella se entrevisto con los alumnos de ese curso, indago sobre los
contenidos que se habían dado y pidió la reunión. En ella realizo
el planteo al docente, a quien el decano le pidió explicaciones, a
lo que se negó y que luego el actor se fue, pese a que el decano le
aviso que iba a tener que tomar alguna medida. No sabe que paso
luego, si que el decano llamo a una profesora de la misma materia, le
parece que a la profesora Neuman, que se pidieron las listas y ya
estaban cerradas, con todos los alumnos puestas su regularidad, que
ya estaba anotada la condición final de cada materia cuando
faltaban quince o veinte días para terminar el cuatrimestre de
acuerdo al programa y al calendario lectivo. Aclara que las
regularidades cierran el 30 de junio para el primer cuatrimestre,
el segundo empieza en agosto, y que la reunión no había sido pedida
por escrito por loa alumnos, que ella los atiende los miércoles y
viernes por la tarde, afirma que no tiene conocimientos de otras
actividades del actor. A fs. 187/190 declara Tosto jefe de personal
de la demandada, quien manifiesta que el actor tenia varias materias y
trabajo en universidad hasta junio del año pasado. Refiere que no
se le asignaron horas de clase a partir del segundo cuatrimestre
por decisión del Decano del Departamento de Derecho, por una
reunión del m es de junio en virtud de la cual se tomo esta
decisión, la que fue pedida por la Directora de la carrera de
Farmacia, Dra. Magariños, de lo que tiene conocimientos por los
informes que recibió de ambos. Sostiene que a los profesores se le
pagaba e acuerdo a las horas de clase dictadas y exámenes tomados,
agrega que hay mas profesores designados que asignados, que las
asignaciones se renuevan cada cuatrimestre en función de la
cantidad de comisiones y los profesores en condiciones de tomarlas,
ya que es frecuente que los profesores dejen de dar clases por
periodos, dado que hay materias que se dictan solo en cada
cuatrimestre y hay profesores cuya disponibilidad de tomarlas y a
cambiando. Agrega que los docentes que no dan clases siguen en relación
de dependencia con la universidad, y que en ese lapso reciben
haberes, toda vez que dictan clases, toman exámenes, cobran
aguinaldo y vacaciones. Tomo conocimiento de una conferencia del
actor en el mes de agosto y a raíz de los telegramas del actor.
Reconoce haber recibido las notas de fs. 68y 69. Evaluados los
restantes testimonios y la aludida impugnación en el marco referido
“ut supra”, advierto que resultan contradictorios Capón Filas y
Magariños, ya que el primero refiere que luego del 13 de junio fue con
aquella a la siguiente clase y comprobó que faltaban numerosos temas
para dar y que les ofrecieron a los estudiantes horas
suplementarias para completar el programa, discrepando asi con
Magariños, quien asevera que no sabe que paso luego, si que el
decano llamo a una profesora de la misma materia, le parece que a
la profesora Neumann (Art. 90 LO, Art 377 CPCCN) A su vez, he de
señalar que de la lectura de las notas que obran a fs. 68 y 69, las
que fueran glosadas en el legajo que corre por cuerda 97/08, , se
desprende claramente que recién el 27 de agosto de 2007 el Dr. Capón
Filas le comunica al Jefe de Personal, Sr. Tosto, que existió una
reunión en la que se le pidieron explicaciones al actor, lo que
contrasta con la decisión ya tomada en junio, al de excluirlo de
sus materias cuando aun no había finalizado el cuatrimestre y con
la fecha de egreso registrada en los libros de la demandada
(30/6/07 - fecha de egreso informada por el contador y no
cuestionada), los que seguramente se encuentran en la orbita del
Jefe de Personal. Por su parte, carece de relevancia a los efector
pretendidos la nota que firma Magariños, ya que carece de fecha ( Art.
90 LO, Art 377 CPCCN) Cabe destacar que el Dr. Capón Filas y la
Dra. Tagarinos no son terceros en sentido técnico, ya que ambos han
intervenido en la reunión del 13 de junio de 2007 en la cual se
determinara la exclusión del actor de las materias que tenia
asignadas en dicho cuatrimestre, sin que exista constancia escrita
alguna respecto de las irregularidades que se le imputaron al actor
para sustentar dicha decisión. ( Art. 18 CN, Art 62,63 y 68 LCT,
Art 90 LO, Art 377 CPCCN) En primer termino debo señalar que, sin
perjuicio de que resulta incuestionable la trayectoria y dignidad del
Decano Dr. Capón Filas, advierto que por un lado le asegura al actor
resguardar su derecho de defensa, mientras que por el otro se niega
a formular los cargos que se le imputan por escrito, privándolo
del ejercicio efectivo de dicho derecho, el que queda así vacío de
contenido. Ello queda plasmado en la circunstancia – no menor – de
que no recuerda el testigo, a menos de un año de tales hechos, los
temas que faltaban dar y que motivaron la exclusión del actor,
circunstancia que pone de manifiesto que pese a su aseveración de
resguardar el derecho de defensa del actor y aun dando por
descontada su buena fe, ello no hubiera sido posible ante el olvido
aludido. ( Art. 62,63 y 68 LCT, Art 377 CPCCN) Cabe destacar que la
irregular manera en que se tomo la decisión en cuestión, reasume
contemporaneidad al haber cesado el receso y ante el inicio del segundo
cuatrimestre. Por otra parte, la negativas a restituir al actor a
los cargos que ejerciera sin motivo alguno, importa a mi ver el
desconocimiento de la relación laboral por parte de la demandada, esto
es de los derechos propios de la relación de dependencia, sin
entrar en sutilezas que no fueran tenidas en cuenta al resolver la
exclusión de quien tenia una sólida carrera académica. (Arts 356 y
377 CPCCN). A mayor abundamiento, advierto que ello se compadece
con la fecha de egreso del actor que la demandada registra en sus
libros y que data del 30/06/07 (conf.per.cont.fs. 136/140) y que si
bien la defensa que ensaya la demandada, en orden a que no se le
ha desconocido la relación laboral actor, se contradice con los
registros contables que dan cuenta se consigno su egreso el 30/6/07
(ver fs.136 vta. Pto. “a.III”). Tal comportamiento importa lisa y
llanamente un manifiesto un actuar contradictorio, ya que ante un
mismo hecho se desdice, lo que de suyo torna aplicable en el “sub.
examine” la “teoría de los actos propios”, según el cual, el actuar
contradictorio que trasunta deslealtad resulta descalificado por
el derecho, lo que ha quedado plasmado en brocardos como el que
expresa “venire contra factum proprium non valet” que sintetizan
aspectos de densa dimensión ética del principio de la buena fe (conf.
C.S.J.N. – fallos 312:1725, in re “Cia. Azucarera Tucumana SA c/
Estado Nacional s/ expropiación indirecta”, 21 de septiembre de
1989), lo que me persuade en sentido adverso al esgrimido por la
demandada. (Arts. 356 y 377 CPCCN) Por otra parte, considero
acreditada la discriminación invocada, ya que como explicara el
testito Tosto, si bien hay mas profesores designados que profesores
designados, ello obedece a que es frecuente que los profesores
dejen de dar clases por períodos, dado que hay materias que se
dictan solo en cada cuatrimestre y profesores cuya disponibilidad
de tomarlas va cambiando, mientras que por el contrario, no se ha
probado que profesores con disponibilidad horaria fueran desplazados
sin causa alguna concreta y menos aun, con una supuesta imputación que
deriva en una sanción que se impone de manera irregular. (Art. 18
CN, Art. 81 LCT, Art.377 CPCCN) En tal entendimiento, considero ha
satisfecho el actor con la cara procesal que le incumbía, al haber
probado incumplimientos de la demandada que importan injuria con
entidad suficiente en los términos del art 242 de la LCT, por
lo que el despido dispuesto deviene justificado y procedentes las
indemnizaciones reclamadas con dicho fundamento (Art.377 CPCCN). IV
= Esto es que corresponde hacer lugar a la indemnización
sustitutiva de preaviso, con S.A.C. y multa establecida en el art. 2 de
la ley 25.323, la que tendrá recepción favorable, en tanto se
reúnen los presupuestos lácticos previstos en la norma: despido
incausado, intimación fehaciente, falta de pago y comparencia a la
justicia. ( Art 377 C.P.C.C.N.) Por el contrario, no habiendo
acreditado el actor la irregularidad de registro denunciada, han de
rechazarse las diferentas salariales e incidencias reclamadas con
dicho fundamente, como así también la multa del art 10 de la LNE y multa
del art 1 de la ley 25.323, por carencia del sustento factico
fundamental (Art. 377 CPCCN, Art 499 CC) En lo que se refiere al
daño moral reclamado, he de señalar que la indemnización tarifada
establecida en la L:C:T: para resarcir los daños derivados del
despido arbitrario, excluye la posibilidad de que se admita un
reclamo por daño moral derivado del mismo acto jurídico (C. N.A.T.,
Sala IV, 30/5/80, L.T. XXVIII 764), lo que obsta a su procedencia.
(Art. 499 CC). No empecé lo resuelto la circunstancia de que el actor
no haya reclamado dicha indemnización, ya que si no ha ejercido en
debida forma los derechos que la ley le acuerda, deberá cargar con
las consecuencias de su renuencia. Ello así, en tanto no ha probado
la existencia de perjuicios extraordinarios que excedan las
previsiones del art 245 de la LCT, por lo que no corresponde
reconocerle al trabajador reparaciones adicionales a las previstos
por la LCT.(CNAT., Sala VI, marzo 31-977-Waisman, Silvia c/Siam
Di Tella Ltda.., D.T. 1978-1966), por lo que habré de rechazar el
reclamo impetrado a su respecto, lo que así se hace (Art 377 del
C.P.C.C.N., Art 499 del Código Civil). V – En atención a lo
reclamado en el inicio y de conformidad a lo informado por el
perito contador a fs. 140, a lo que he de estar por compadecerse
con las constancias de autos, corresponde diferir a condena las
siguiente sumas: indemnización sustitutiva de preaviso, con S.A.C.
pesos……..y multa establecida en el Art. 2 de la ley 25.323
pesos………, lo que arroja un total de pesos…….., suma que se difiere a
condena con mas los intereses moratorios respectivos desde que cada
suma fue debida hasta su efectivo pago, con la tasa activa promedio
que utiliza el Banco de la Nación Argentina para sus
operaciones normales de descuento “según las planilla que difundirá
la Prosecretaria General de la Cámara” (Acta C.N.A.T. 2357
del 07-05-02, sustituida por la Resolución N`8 del 30-05-02) VI –
Las cortas del juicio dada la forma en que ha sido resuelta la
contienda y en atención a las particularidades del caso, como así
también a los vencimientos mutuos y parciales, se declaran a cargo en
el orden causado y las comunes por mitades. (Art. 71 CPCCN). Para la
regulación de honorarios por la representación letrada conjunta y
peritos, he de tener en cuenta la naturaleza del reclamo, la
calidad y la integra extensión de los trabajos cumplidos a lo largo
del proceso, inclusive los efectuados ante el S.E.C.L.O., todo
ello a la luz de las pautas arancelarias vigentes. A cuyo fin, se
regulan los honorarios por la representación y patrocinio conjunto
de la parte actora, demandada y trabajos del perito contador, en
las sumas de pesos…………, a valores actuales, las que no incluyen el
impuesto al valor agregado, sino que constituyen el monto sobre el
cual debe aplicarse la alícuota correspondiente ( cfr. Arts. 38 de
la L.O. 6, 7, 9, 11, 19, 22 y ccs de la ley 21.839 Art. 3 del Dec.
Ley 1638/ 57 y con las modificaciones introducidas por la ley
24.432) VII – Por lo expuesto y, de conformidad con las citas
legales efectuadas, FALLO: I) Haciendo lugar parcialmente a la
pretensión y condenando a “UNIVERSIDAD ARGENTINA JOHN F. KENNEDY” a
pagar dentro del quinto día de notificada la liquidación prevista
por el Art. 132 de la L.O. a EDUARDO MARCELO COCCA la suma de
pesos…………….., suma que se difiere a condena con mas los intereses
moratorios respectivos desde que cada suma fue debida hasta su efectivo
pago, con la tasa activa promedio que utiliza el Banco de la Nación
Argentina para sus operaciones normales de descuento “según la
planilla que difundirá la Prosecretaria General de la Cámara “
(Acta C.N.A.T. 2357 del 07-05-02, sustituida por la Resolución N* 8
del 30-05-02) II) Costas por su orden y las comunes por mitades.
Hágase saber al condenado que deberá reintegrar al Fondo de
Financiamiento del Servicio de Conciliación Laboral Obligatorio, el
honorario básico correspondiente al conciliador que intervino
(Art. 13 de la ley 24.635), bajo apercibimiento de poner en
conocimiento del citado organismo el incumplimiento de la
obligación (Acta n* 687 del Tribunal de Superintendencia de la
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo). III)Se regulan los
honorarios por la representación y patrocinio conjunto de la parte
actora, demandada y trabajos del perito contador, en las sumas de
pesos……………., a valores actuales, las que no incluyen el impuesto al
valor agregado, sino que constituyen el monto sobre el cual debe
aplicarse la alícuota correspondiente (cfr. Arts 38 de la L.O.., 6,
7, 9, 11, 19, 22 y ccs de la ley 21.839 Art. 3 del Dec Ley 1638/57
y con las modificaciones introducidas por la ley 24.432). Cópiese,
regístrese, notifíquese, dese intervención al Ministerio Público y
oportunamente, archívese
No hay comentarios:
Publicar un comentario